1894. Tratado Gámez-Bonilla

    Tratado Gamez-Bonilla
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    7 de Octubre de 1894.

    Tratado Gámez-Bonilla entre Nicaragua y Honduras, sobre los límites fronterizos entre ambos países.

    Firmaron el Tratado solamente dos funcionarios: Dr. José Dolores Gámez Guzmán (Historiador y Político) por Nicaragua y César Bonilla, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de Honduras.

    Introducción
    Las controversias limítrofes entre Nicaragua y Honduras se inician un tanto Tardíamente, pues no se producen discrepancias hasta 1858. Ese año Nicaragua protesta por la intrusión de las autoridades de San Marcos de Colón en el Valle del Espino, en el partido de Segovia. La situación no debió ser, sin embargo, muy delicada, pues hasta 1869 no se produce la primera negociación seria entre ambos países. En 1896 los comisionados de Honduras y Nicaragua suscriben un convenio preliminar sobre los límites que no es Aceptado por Honduras. A partir de entonces se suceden negociaciones cíclicas, sin que se alcance una solución. En septiembre de 1870 se firma convenio, también rechazado por Honduras.

    La situación va complicándose y ambos países elevan el nivel de sus reclamaciones. Nicaragua pasa a reclamar hasta el Rio Patuca. En febrero de 1888 se firma un convenio parcial, del Cerro Variador hacia Choluteca. Después de algunos incidentes, en 1889 se suscribe otro acuerdo que Honduras rechaza. Finalmente se llega al tratado del 07 de octubre de 1894, más conocido por los apellidos de sus firmantes, el embajador de Nicaragua en Honduras, José Dolores Gámez, y el Ministro de Relaciones Exteriores, Cesar Bonilla.

    El tratado Gámez – Bonilla, después de los ya fallidos intentos de negociación, si es ratificado por Honduras. El acuerdo tiene por objeto organizar una Comisión Mixta de Límites, que no entra a funcionar hasta febrero de 1900. Esta comisión establece los límites desde el Portillo de Teotecacinte hasta el Golfo de Fonseca. En este Golfo la Comisión traza el limite dividiendo las aguas “Por mitad entre las dos Repúblicas”, en su área de confluencia, hasta la isla del Tigre, en Honduras, y Monny Penny Point, en la península de Cosigüina, en Nicaragua. Sin embargo, no logra alcanzar acuerdos en la zona que va de Teotecacinte al mar Caribe. Los trabajos de la comisión concluyen en agosto de 1904.

    En octubre de ese año Honduras y Nicaragua, al considerar estériles los esfuerzos de arreglo bilateral, resuelven someter el caso a arbitraje, designando como árbitro Único al Rey de España. El rey de España nombra, en abril de 1905, una Comisión de Examen, para que emita un informe sobre la controversia. El Laudo arbitral ve la Luz el 23 de diciembre de 1906, fijando la frontera en el Thalweg o vaguada del rio Coco, dejando el pueblo de Cabo Gracias a Dios a Nicaragua. El árbitro determina la línea divisoria.

    Posteriormente el Gobierno impuesto por la Intervención norteamericana de 1912, desconoce el Laudo arbitral, por medio de una extensa nota diplomática enviada al gobierno de Honduras en marzo de ese año. El gobierno hondureño reacciona solicitando los “Buenos Oficios” de Estados Unidos, país que media constantemente para aproximar las posiciones y resolver la controversia. La diplomacia norteamericana fracasa en sus esfuerzos. En esa situación se llega a los sucesos de septiembre de 1956, cuando el fundador de la dictadura, Anastasio Somoza García, es ajusticiado en León de Nicaragua por Rigoberto López Pérez.

    Aprovechando esta turbulencia política Honduras Ataca el Puesto Fronterizo de Mokorón, en el Llamado “territorio en litigo”. Producto a lo cual la OEA, que había intervenido para evitar una guerra, hace que las partes accedan a someter el caso a la Corte Internacional de Justicia.

    La Corte Internacional de Justicia Falla el 21 de diciembre de 1960, abrumadoramente a favor de Honduras, declarando valido el Laudo del Rey de España. Cabe señalar que, entre lo elementos que incidieron en la decisión de la CIJ, fue la Aceptación por el gobierno de Zelaya del Laudo en cuestión. La Corte aplicó, en este caso, la doctrina de estoppel.

    Una vez establecida la frontera terrestre entre ambos países, así como en las aguas del golfo de Fonseca, solo quedaban pendientes de delimitación las áreas marina y submarinas en el mar Caribe. La creciente importancia del mar como fuente de riquezas, el desarrollo tecnológico que ha hecho accesible al hombre los recursos submarinos y la profunda transformación sufrida por el Derecho del Mar, todo ello acontecido en las últimas cuatro décadas, constituirán el marco de las controversias marítimas entre Nicaragua y Honduras, que se verán Influidas por la agresión norteamericana contra larevolución sandinista, que tendrá en Honduras su principal base de operaciones. Dos son las áreas en disputa: el golfo de Fonseca y su proyección oceánica, a partir del momento en que Honduras, de facto, paso a desconocer la división acordada en 1900 por la comisión mixta de Limites, y las áreas marítimas y submarinas del mar Caribe.

    Dicho conflicto referido a los límites y las áreas marítimas y submarinas del mar Caribe, prosigue su curso sin resolución alguna hasta el punto de ser llevado nuevamente el conflicto de intereses entre ambos países a la Corte Internacional de Justicia Nuevamente,

    La controversia en el Mar Caribe

    El laudo del rey de España, validado por la CIJ en 1960, determino la frontera terrestre hasta la desembocadura del rio Coco, pero no tuvo ninguna proyección hacia el mar. Al carecer Honduras y Nicaragua, en esos momentos de políticas marítimas, salvo al menos en el caso de Nicaragua, las referidas a la plataforma continental y a su controversia con Colombia, la zona quedó en un segundo plano. Siendo, por otra parte, regiones incomunicadas y con poca población, la proyección estatal era mínima. Por tal razón, con posterioridad a 1962, año en que queda definitivamente delimitada la frontera terrestre, no hay hechos relevantes que afecten a esa parte de las geografías nacionales, salvo el interés de algunas multinacionales de petróleo, que demandan concesiones para prospección de yacimientos. La cuestión de Caribe surge de la mano del desarrollo del Derecho del Mar, que hace que Nicaragua y Honduras inicien una política dirigida a delimitar sus áreas respectivas. A partir de entonces se empieza a gestar que tanto peso ha tenido en las relaciones centroamericanas.

    Paralelo 15, Paralelo 17

    Hasta el triunfo de la revolución sandinista la situación territorial en el mar caribe entre Honduras y Nicaragua, permaneció indefinida y tranquila. Ningún gobierno puso mayor atención al asunto, hasta que compañías norteamericanas quisieron desarrollar trabajos de explotación de petróleo. Ambos países hicieron concesiones bordeando el paralelo 15, sin que este hecho significara una posición sobre lo que podría ser la línea divisoria marítima, de forma que no tuvieron mayor trascendencia. Las concesiones otorgadas por Nicaragua se dieron entre 1964 y 1977 a empresas norteamericanas.

    Un primer intento de iniciar conversaciones se hace en 1977. El 11 de mayo de ese año, el embajador de Nicaragua en Tegucigalpa Transmite al gobierno hondureño el deseo del gobierno de Nicaragua de “iniciar conversaciones tendientes a fiar la delimitación definitiva marina y submarina en la zona del atlántico y del mar caribe”. La respuesta de Honduras se da el 20 de Mayo, en la cual el Gobierno acepta entablar las mencionadas conversaciones. Sin embargo el ascenso incontenible de la lucha armada contra la Dictadura somocista no dejaría espacio para que este principio de negociación tuviera continuidad.

    Con el triunfo de la revolución la situación de un giro de 180 grados. Desde un principio se hace evidente la hostilidad de las fuerzas armadas hondureñas, que se aplican a fondo a trabajar por la formación de la contra. Los actos de provocación en la frontera se incrementan constantemente y la situación se extiende a las áreas marítimas, en el golfo de Fonseca y el Mar Caribe. Los incidentes marítimos se inician en 1981, en el golfo de Fonseca, y tienen dos formas. Una de ellas son ataques y hostigamientos a barcos porqueros y guardacostas nicaragüenses. La otra es la introducción de barcos pesqueros hondureños a aguas nicaragüenses, con patrulleras hondureñas y en algunos casos aviones protegiendo a esos barcos pesqueros, en su mayor parte propiedad de oficiales de alta graduación del Ejército de Honduras. Aprovechando en ese momento dichos incidentes para comenzar el reclamo del paralelo 15, por parte de Honduras.

    Posteriormente Honduras el 11 de enero de 1982, crea una nueva constitución que irrespeta de manera febril el derecho internacional, al pretender que sus estados vecinos no poseen derechos a sus propias áreas marinas y submarinas. Esto siguiendo el ejemplo de Colombia y su intento por imponer el meridiano 82. Nicaragua por tal motivo, no podía aceptar una pretensión arbitraria y antijurídica, ya que el derecho internacional no permite la imposición unilateral de Fronteras.

    Aunque en Derecho Constitucional nada impide que las constituciones se elaboren a gusto y medida, no debían los constituyentes hondureños obviar la existencia de una controversia con Nicaragua respecto de las áreas marinas y submarinas correspondientes a cada país, ni que como definiera la CPJI,una controversia es un “desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, una oposición de puntos de vista legales o de intereses entre las partes”, lo cual no podía ventilarse de ninguna manera en derecho constitucional.

    Habiendo sucedido los incidentes marítimos, y demás actos perturba torios por parte de Honduras, para 1982 el gobierno sandinista había denunciado reiteradamente la voluntad de altos mandos del ejército hondureño de involucrarse en una guerra contra Nicaragua, como punta de lanza de una intervención norteamericana. Los ataques Hondureños se habían hecho “Rutinarios”, así como la belicosidad del jefe de las Fuerzas Armadas, General Gustavo Álvarez Martínez. Quien en ese momento presionaba fuertemente para provocar una guerra con Nicaragua, apoyada por los Estados Unidos.

    El Tratado con Colombia de 1986

    La situación permaneció invariable, en lo público, hasta 1986. Año en el cual de manera sorpresiva el día dos de agosto, un presidente saliente, el colombiano Belisario Betancur, y un presidente debutante, el hondureño José Azcona, suscriben en la isla San Andrés un Tratado de Delimitación Marítima, por medio del cual se dividen “generosamente”, la mayor parte de las áreas insulares, marinas y submarinas de Nicaragua, así como áreas que podrían corresponder a Jamaica. El tratado, en letras, no dice nada. Ya que por ser Negociado en el más estricto Secreto, está lleno de latitudes y longitudes, ergo, de grados, minutos y segundos. Traspasados a un mapa el resultado es el siguiente:

    • Colombia reconoce a Honduras como frontera marítima con Nicaragua el Paralelo 15, y como hondureñas todas las áreas situadas al norte de dicho paralelo con excepción del banco de Serranilla, que queda en poder de Colombia.
    • Honduras, por su parte, reconoce a Colombia que su frontera marítima con Nicaragua es el Meridiano 82 y como colombianos todos los territorios situados al sur del paralelo 15 y al este del meridiano 82.

    Producto a este acción Nicaragua, presenta demanda ante la Corte Internacional de Justicia, el día 28 de Julio de 1986, concerniente a Acciones Fronterizas y Trasfronterizas, sin embargo en todo momento se insinuó que el motivo de dicha demanda fue el tratado de Delimitación firmado entre Honduras y Colombia.

    Sin embargo las acciones por parte de Nicaragua como reacción a dicho tratado no se detienen en este supuesto de la demanda interpuesta contra Honduras; Nicaragua también presente energéticas protestas a los gobiernos se Colombia y Honduras, el 08 de Septiembre de 1986, reiterando la posición mantenida desde décadas atrás, y particularmente la posición hecha pública el día 04 de Febrero de 1980, en relación a sus derechos en el mar caribe.

    Por sentencia del 20 de diciembre de 1988 la CIJ decide que es competente para conocer la demanda contra Honduras, basándose en el artículo XXXI del Pacto Bogotá.

    La situación del tratado después de 1990

    En febrero de 1990, la derrota electoral del Frente Sandinista cambia radicalmente la situación política y militar de la región. Con esta derrota Estados Unidos deja de tener motivos o pretextos para mantener la guerra de agresión y viene obligado a proceder al desmantelamiento de la contra, que tenía en Honduras sus bases principales.

    Posterior mente al fracaso de la Llamada Comisión Mixta de Asuntos Marítimos, el presidente Ortega el 23 de Abril de 1990, aprueba ley conocida como Ley 89 la denominada Ley de Defensa de los intereses de Nicaragua en el caso de las Acciones Fronterizas y Transfronterizas en la Corte Internacional de Justicia. Misma que es derogada por el Gobierno Barrios, regalando el caso a Honduras en mayo de 1992.

    LA RATIFICACIÓN DEL TRATADO DE 1986

    Después de un periodo de suspenso con respecto a dichas controversias, de manera inesperada la decisión del gobierno hondureño toma por sorpresa al gobierno de Nicaragua, pues nada había acontecido en los últimos meses y años que motivara o diera pie a una decisión de tanta trascendencia para las relaciones bilaterales y regionales.

    El recurso a la Corte Centroamericana de Justicia

    La primera medida de envergadura que adopta Nicaragua es recurrir a la Corte Centroamericana de Justicia, solicitando medidas cautelares para que Honduras detenga el proceso de la ratificación. Misma que produce todos sus efectos y se le ordena a Honduras detener dicho proceso y se le imponen las correspondientes medidas cautelares.

    Sin embargo las medidas cautelares al ser transmitidas a Honduras para su ejecución, la honden de la CCAJ no es tomada en cuanta y las medidas caen en saco roto. Ya que el congreso Hondureño, en tres sesiones maratónicas a puerta cerrada, el primero de diciembre procede a ratificar el tratado con Colombia.

    El Impuesto Patriótico

    La segunda acción en el tiempo adoptada por el gobierno de Nicaragua fue la remisión con carácter de urgencia a la Asamblea Nacional, el 1 de Diciembre, de un proyecto de Ley que establecía un impuesto del 35 % a los productos de origen Hondureño y Colombiano. Se le reconoce como Impuesto por la Soberanía o más escuetamente Impuesto Patriótico.

    Ante esta acción Honduras demanda a Nicaragua el día 08 de enero del año 2000, ante la CCAJ, solicitando medidas cautelares para que Nicaragua suspenda el arancel. Demanda a la cual se pronuncia la Corte el día 13 de enero, requiriendo a Nicaragua la suspensión del arancel del 35 %. A lo cual en un primero momento Nicaragua manifiesta su disposición de acatar las medidas cautelares de la CCAJ.

    La demanda ante la Corte Internacional de Justicia

    La tercera y más contundente acción decidida por Nicaragua es incoar un procedimiento judicial contra Honduras ante la Corte Internacional de Justicia. La solicitud se presenta el día 08 de Diciembre de 1999 y somete ante dicho tribunal la controversia limítrofe.

    La demanda de Nicaragua es relevante no solo por cuanto lo que decide el tribunal es definitivo e inapelable, sino porque, como ya apuntáramos una de las mayores preocupaciones de Honduras al firmar el tratado con Colombia, en 1986, era que Nicaragua pudiera incoar una demanda en su contra ante la CIJ.

    Por ordenanza del 21 de marzo de 2000, la Corte Fijo las fechas para la presentación de las alegaciones escritas de las partes (Memoria para el Demandante y Contra memoria para el Demandado), la Memoria de Nicaragua es presenta antes de su fecha limite como lo fuera el 21 de marzo de 2001, la contra memoria de Honduras, el 21 de marzo de 2002.

    La Sentencia de la Corte Internacional de Justicia

    El 8 de octubre de 2007 la Corte Internacional de Justicia dictó sentencia en la demanda interpuesta por la República de Nicaragua contra la Repúblicade Honduras con respecto a la soberanía sobre las islas Bobey Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay en el Mar Caribe y a la delimitación de los espacios marítimos -mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental- en dicho mar. Ambas partes estuvieron de acuerdo en que la delimitación marítima se efectuase por una línea a todo efecto, aplicando las normas pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como que a las islas en cuestión y a la isla Edinburgh Cay, también situada en el Mar Caribe y bajo soberanía de Nicaragua, se les atribuyese un mar territorial de hasta 12 millas. Sostuvieron, a más, que no habían tenido el carácter de terra nullius.

    Nicaragua argumentó ante el Tribunal que los espacios marítimos entre ambos Estados nunca habían sido delimitados y que las islas en cuestión debían estar bajo su soberanía en aplicación del principio de adyacencia. Honduras, por su parte, manifestó que había una frontera marítima tradicionalmente reconocida, con sustento en el principio del uti possidetis juris y confirmada por la práctica de ambos países y de terceros Estados. Esa frontera estaba dada por una línea que había de seguir el paralelo de 15°. En razón de ello, y dado que las islas reclamadas por Nicaragua se encontraban al norte de dicho paralelo, le correspondían en aplicación del mismo principio jurídico, confirmado por la efectividad en el ejercicio de la jurisdicción. En lo que hace específicamente a la delimitación marítima, en razón de la configuración convexa de la costa sobre el Mar Caribe donde termina la frontera terrestre de ambos Estados en el Cabo Gracias a Dios, Nicaragua proponía el método de la bisectriz en tanto que Honduras, en subsidio de su postura sobre la frontera tradicional, sostenía el de la equidistancia con consideración de las circunstancias especiales.

    La Corte describió la geomorfología del área en disputa y reseñó la historia del diferendo. En ese sentido señaló que Nicaragua y Honduras habían alcanzado la independencia de España en 1821, obteniendo la soberanía sobre sus respectivos territorios, incluidas las islas adyacentes a lo largo de sus costas a las que sin embargo no se las designó por su nombre. El 7 de octubre de 1894 ambos países concluyeron el tratado general de límites cuyo artículo II, acorde con el principio del uti possidetis juris, establecia que cada República era soberana sobre el territorio que constituía, respectivamente, las provincias de Honduras y Nicaragua. El artículo I de dicho tratado instituía una Comisión Mixta de Demarcación, la que fijó el límite desde el Océano Pacífico hasta el Portillo de Teotecacinte. Desde allí hasta el Océano Atlántico la delimitación fue sometida al arbitraje del Rey de España Alfonso XIII, quien en el laudo dictado el 23 de diciembre de 1906, trazó el límite hasta la desembocadura del río Coco en el Cabo de Gracias a Dios. Nicaragua rechazó la validez y obligatoriedad de la decisión, cuestión que fue rechazada por este mismo tribunal en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1960. La Comisión Interamericana de Paz estableció una Comisión Mixta que completó la demarcación en 1962, determinando que el límite territorial podría comenzar en la desembocadura del Río Coco, en el punto dado por la intersección del paralelo de 14º 59.8´ Latitud Norte con el meridiano de 83º 08.9´ de Longitud Oeste. Cabe señalar que en lo que hace a la morfología del Río Coco en su desembocadura, ambos Estados habían coincidido en que era particularmente cambiante, por lo que el punto de partida de la delimitación marítima podría encontrarse a 3 millas del punto final adoptado en 1962.

    El Tribunal, reiterando su jurisprudencia en el sentido de que la tierra domina el mar, estableció que correspondía conocer en primer lugar con relación a la soberanía sobre las islas en disputa ya que a los fines de una delimitación marítima ha de considerarse la influencia que éstas puedan tener.

    Ahora bien, para resolver, habría de establecer la fecha crítica ya que ello es útil a fin de distinguir los actos llevados a cabo por las Partes a título de soberano -relevantes para convalidar la efectividad- de los cumplidos con posterioridad a dicha fecha que podrían considerarse como acciones realizadas tan sólo con la intención de sustentar los reclamos. La Corte expresó que cuando hay dos controversias inter-relacionadas -una vinculada a la disputa de soberanía sobre las islas y la otra referida a la delimitación marítima- no necesariamente tendría que haber una sola fecha crítica. En lo que hace a la primera de ellas, determinó que era el momento en que Nicaragua en el año 2001 había iniciado este proceso ya que en el Memorial había hecho una expresa reserva de derechos soberanos sobre las islas. En cuanto a la delimitación marítima, la fijó en 1982 cuando dos incidentes por la captura de pesca dieron lugar al intercambio de notas diplomáticas entre las Partes que posibilitaban afirmar que existía la controversia sobre la delimitación marítima.

    La Corte destacó que la geomorfología de Bobey Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay permitían establecer que se trataba de islas en los términos de la definición contenida en el art. 121. 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En función de ello y aún cuando el principio del uti possidetis juris invocado por Honduras como fundamento de su soberanía se encuentre entre los más importantes principios jurídicos en relación con títulos sobre territorios y delimitación al momento de la descolonización, el Tribunal entendió que su aplicación implicaba probar que la Corona Española había atribuido las islas en cuestión a una de sus colonias; prueba que no fue aportada por las Partes. En lo que hace a la proximidad, alegada por Nicaragua, recordó que la adyacencia como tal no necesariamente establecía un título en derecho. En consecuencia entendió que para resolver la controversia sobre la soberanía de las islas habría de examinar si existieron efectividades en el período colonial; entendida la efectividad como la conducta de las autoridades administrativas que probaba el ejercicio efectivo de la jurisdicción territorial en la región durante el mencionado período. Sin embargo, señaló la Corte, tampoco esa información le fue proveída.

    Por ende, el Tribunal se abocó a considerar las efectividades presentadas por las Partes con relación al período post-colonial, teniendo en cuenta la fecha crítica -2001- que había establecido para este diferendo. Con tal objeto, agrupó los actos invocados en función de su objetivo. Así, conoció en los referidos al control legislativo y administrativo; a la aplicación y cumplimiento de la legislación civil y criminal; a la regulación de la inmigración; a la referida a las actividades de pesca; al patrullaje naval; a las concesiones petroleras; y a los trabajos públicos. Luego de haber considerado los argumentos y las pruebas aportadas, la Corte concluyó que las efectividades invocadas por Honduras evidenciaron una intención y voluntad de actuar como soberano, constituyendo un modesto pero real ejercicio de autoridad sobre las cuatro islas. Por otra parte observó que cabía presumir que dichas actividades fueron de conocimiento de Nicaragua sin haber generado protesta alguna.

    En lo que concierne a los mapas presentados por las Partes para ilustrar sus respectivos argumentos, la Corte entendió que ninguno de ellos avalaba las pretensiones puesto que no especificaban la pertenencia de las islas en disputa ni, tampoco, integraban un instrumento jurídico.

    En cuanto al alegado reconocimiento por terceros Estados, la Corte destacó la falta de evidencia que sustentase alguna de las afirmaciones hechas por las Partes. Los tratados bilaterales invocados por Honduras, con Colombia y Jamaica, no implicaron aquiescencia de Nicaragua con relación a la soberanía de Honduras sobre las islas. Otro tanto entendió el Tribunal en lo que se refería al Acuerdo de Libre Comercio de las Repúblicas Centroamericanas de 1998 ya que al definirse el territorio de Honduras las cuatro islas no habían sido identificadas por su nombre.

    Por todo ello, la Corte llegó a la conclusión de que Honduras tenía la soberanía sobre las islas Bobey Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay con sustento en las efectividades post-coloniales.

    Una vez resuelta esta controversia el Tribunal se encontró en condiciones de resolver la otra cuestión llevada a su conocimiento; esto es, la delimitación de los espacios marítimos.

    La Corte observó que aun cuando el principio del uti possidetis juris, dada su vinculación con bahías históricas y mares territoriales, en ciertas circunstancias pudiese tener un papel en la delimitación marítima, en este caso no se había probado que indicase la frontera del paralelo de 15°, tal como lo había postulado Honduras. En efecto, sólo había quedado acreditado que la Corona de España tendía a utilizar paralelos y meridianos para trazar las divisiones jurisdiccionales en sus colonias, pero no se encontró ninguna evidencia de que el Gobierno colonial hubiera seguido tal criterio en relación con el paralelo de 15 °. Por ende, rechazó la afirmación de Honduras de que el principio del uti possidetis juris hubiese aportado una división marítima a lo largo del mencionado paralelo hasta por lo menos 6 millas náuticas desde el Cabo de Gracias a Dios. Por cierto, agrega el Tribunal, todos los Estados que accedieron a la independencia tenían derecho a un mar territorial, pero ello no implicaba determinar por dónde pasaba la frontera marítima entre Estados con costas adyacentes.

    Honduras había alegado, también, la existencia de un acuerdo tácito. Sin embargo, el Tribunal consideró que la evidencia aportada no era concluyente para determinar que entre ambas Partes se había establecido una delimitación marítima internacional, aclarando que aún cuando hubiera existido una línea provisional -conveniente para un período de tiempo o para un objetivo determinado- ésta debía distinguirse de un límite marítimo internacional entre los dos Estados.

    En consecuencia, al no existir la alegada tradicional frontera marítima a lo largo del paralelo de 15º, la Corte decidió delimitar por una línea los tres espacios marítimos -mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental- al menos hasta el meridiano de 82° donde podrían ser relevantes intereses de terceros Estados.

    En ese sentido señaló que Honduras y Nicaragua son Estados con costas adyacentes por lo que al menos por un trecho la línea habría de delimitar mar territorial ya que conforme lo dispone el art. 2. 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aplicable entre las Partes, la soberanía de un Estado ribereño se extiende a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.

    Ahora bien, en el área en disputa se encuentran las islas atribuidas a la soberanía de Honduras así como la isla Edimburgh Cay, bajo soberanía de Nicaragua. La Corte recordó que las Partes habían aceptado que todas ellas generasen sus propios mares territoriales pero señaló que éste era el único espacio sobre el que ambos habían efectuado sus respectivos reclamos en cuanto al mar que rodea las islas. En ese sentido precisó que, conforme al art. 3 de la mencionada Convención, el mar territorial no puede extenderse más de 12 millas marinas y, si bien las islas están más allá de las 24 millas del continente, entre ellas la distancia que las separa es menor. Por ende, la línea única que debía trazarse podría incluir espacios marítimos que se superpusiesen.

    En razón de lo dispuesto en el art. 15 de la Convención con relación a la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Tribunal reiteró su interpretación sostenida en casos anteriores conforme a la cual lo más práctico es, provisionalmente, trazar la línea de la equidistancia y luego considerar dónde esa línea debe modificarse en función de la existencia de circunstancias especiales.

    La Corte expresó tener en cuenta que el Cabo Gracias a Dios donde termina la frontera terrestre Nicaragua-Honduras es una proyección territorial convexa, lo que genera a cada lado, hacia el norte y hacia el sudoeste, una línea costera cóncava. En razón de esta configuración consideró que el par de puntos de base a ser identificados a cada lado de la ribera del Río Coco en el Cabo Gracias a Dios tienen particular importancia al construir una línea de equidistancia; en particular, cuando ésta se aleja de la costa. Dada la proximidad entre estos puntos de base cualquier variación o error al situarlos se manifestaría en modo desproporcionado en una línea de equidistancia. El Tribunal recordó, a más, que las Partes habían estado de acuerdo en que los sedimentos acarreados por el Río hacia el mar tornaban cambiante la morfología por lo que una línea de equidistancia podría ser arbitraria en un futuro próximo. Tal es así, que esta dificultad para determinar los puntos se enmarcaba en las diferencias que aún existían entre las Partes en la interpretación del Laudo arbitral del Rey de España de 1906 con relación a la soberanía sobre los islotes que se forman en la desembocadura del Río y la determinación del punto extremo de la frontera común sobre el Atlántico.

    A la luz de todo ello, la Corte estableció que le resultaba imposible identificar puntos de base adecuados para trazar la línea de equidistancia. Por ende entendió que se encontraba ante circunstancias especiales que no le permitían aplicar ese método, aún cuando su aplicación siguiese siendo la regla general. En ese contexto la bisectriz del ángulo creado por líneas que siguen la dirección general de las costas de uno y otro Estado podría ser un método sustitutivo cuando -como en este caso- el de la equidistancia no es apropiado en razón de que los puntos de base son inestables. En ese sentido recordó su jurisprudencia conforme a la cual el método de la bisectriz es uncriterio considerado equitativo a la par que simple cuando en razón de circunstancias especiales el objetivo es una equitativa división de áreas en las que las proyecciones marítimas de las costas de los Estados convergen y se superponen. El método de delimitación, si se desea ser consistente con la situación geográfica, debe buscar la solución, en primer lugar, por referencia a las costas relevantes de los Estados. El método de la equidistancia aproxima la relación entre dos puntos de las costas relevantes, tomando en cuenta la relación entre dos puntos de base determinados. El método de la bisectriz, si bien también tiende a aproximar la relación entre las costas que son relevantes, toma en cuenta para ello la macrogeografía de la línea costera, representada por una línea trazada entre dos puntos sobre la costa. El uso de una bisectriz – esto es, la línea que resulta del ángulo formado por la aproximación de las líneas costeras- ha demostrado su viabilidad cómo método alternativo en determinadas circunstancias en que la equidistancia no resulta posible o adecuada.

    En el presente caso, en el que ninguno de los puntos de base podía ser determinado por la Corte ya que son inestables de modo inherente, el Tribunal entendió que se justificaba la aplicación del método de la bisectriz en razón de la configuración de las costas y las características geomorfológicas del área donde se encuentra el punto final de la frontera terrestre. En ese sentido consideró que lo más conveniente era usar el punto fijado por la Comisión Mixta en 1962 en el Cabo Gracias a Dios como el punto en que se encuentran los frentes costeros de las partes. La Corte añadió que las coordenadas de los puntos de base de los frentes costeros elegidos no necesitan ser especificados con exactitud en el presente caso ya que una de las ventajas del método de la bisectriz es que la menor desviación de la posición exacta de los puntos finales, que no se encuentran a una distancia razonable del punto compartido, podrá tener únicamente una relativa influencia en el curso de la línea costera. Por otra parte, recordó que con el objeto de llegar a una solución equitativa, si las circunstancias lo requiriesen, podría hacer ajustes a la línea tal como lo disponen los arts. 74, párr. 1 y 83, párr. 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar al regular, respectivamente, la delimitación de la zona económica exclusiva y la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. En ese sentido la Corte consideró que un frente costero hacia Punta Patuca en Honduras y hacia Wouhnta en Nicaragua es el adecuado para trazar la línea de la bisectriz.

    En lo que hace a la delimitación alrededor de las islas, el Tribunal señaló que al atribuirles un mar territorial de 12 millas náuticas se superpondrían el mar territorial de Honduras -en razón de su soberanía sobre Bobel Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay- con el mar territorial de Nicaragua dada su soberanía sobre la isla Edinburgh Cay pero que en este caso no presentaría problemas el trazado de una línea media; esto es, de una línea cada uno de cuyos puntos sea equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base. Por último, la Corte se abocó a la consideración del punto de inicio y del punto final de la delimitación marítima. En ese sentido y tomando en consideración las propuestas de las Partes, entendió apropiado fijar el punto inicial 3 millas hacia el mar (15º 00´52″ latitud Norte y 83º 05´58″ longitud Oeste) del punto ya identificado por la Comisión Mixta en 1962. El Tribunal agregó que las Partes debían acordar una línea que conecte el fin del límite territorial tal como fue fijado por el Laudo de 1906 y el punto de partida de la delimitación marítima establecida en esta sentencia. En lo que hace al punto final de esa delimitación, como las Partes no lo habían precisado, entendió que el límite debía extenderse más allá del meridiano de 82º sin afectar derechos de terceros Estados. También especificó que en ningún caso cabría interpretar que la línea en cuestión se extiende más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial puesto que cualquier reclamo de derechos sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas debe hacerse de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y ser revisado por la Comisión de Límites de la Plataforma Continental.

    Por todo ello la Corte estableció que la línea de delimitación comienza a las 3 millas marinas del punto identificado por la Comisión Mixta en 1962, continuando a lo largo de la bisectriz hasta que toca el límite exterior de las 12 millas marinas del mar territorial de Bobel Cay, rodea este mar territorial hacia el sur hasta que alcanza la línea media entre el mar territorial de esta isla y de las islas Port Royal Cay y South Cay de soberanía de Honduras y el mar territorial de Edinburgh Cay de soberanía de Nicaragua. La línea, luego de demarcar el arco del límite exterior de las 12 millas marinas del mar territorial de South Cay, se dirige hacia el norte hasta conectar nuevamente con la bisectriz por la que continúa hasta donde derechos de terceros Estados podrían verse afectados.

    En consecuencia, la Corte determinó que la República de Honduras tiene soberanía sobre las islas en disputa y fijó la delimitación por una línea de los espacios marítimos en el Mar Caribe, estableciendo que las Partes debían Negociar el curso del límite en el área ubicada entre el punto final de la frontera terrestre tal como fue establecido en el Laudo Arbitral de 1906 y el punto de partida de ese límite marítimo, localizado en las coordenadas de la posición de 15º 00´52″ latitud Norte y 83º 05´58″ longitud Oeste.

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    1. (Cancillería de Nicaragua)
    2. Laudo Arbitral en la cuestión de límites entre las Repúblicas de Honduras y Nicaragua (Instituto Hondureño de Antropología e Historia)
    3. Conflictos entre Nic. y Hond.__ Tratado Gámez Bonilla (Scribd)
    4. Tratado Limítrofe Gamez-Bonilla 1894 (Nicaragua en la Historia – Facebook)
    5. Conflictos territoriales Hondura y Nicaragua (Johny Joel Ruiz – Monografias)
    6. Corte Mundial falla; el laudo de Alfonso, válido (Universidad Centroamericana – UCA)
    7. Laudo Alfonso XIII (Wikipedia)
    8. El diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras – 11/Octubre/2007 (Félix C. Calderón – Voltairenet)

     

     

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